Texto referente al reglamento europeo regulador de competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Referencia al reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del consejo, de 12 de Diciembre de 2012

El 10 de enero de 2015 empezó a ser aplicable el Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, con excepción de los artículos 75 y 76, aplicables desde el 10 de enero de 2014.

El referido Reglamento, tal y como se especifica en el mismo, ha sido elaborado al concluirse que, aunque el funcionamiento del Reglamento 44/2001 era satisfactorio, se consideró deseable mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones, facilitar en mayor medida la libre circulación de las resoluciones judiciales y mejorar el acceso a la justicia.

El nuevo Reglamento es aplicable en materia civil y mercantil, excluyéndose, expresamente, a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje; e) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; y, f) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.

En cuanto a la competencia judicial, el Reglamento 1215/2012 regula de forma separada la competencia en términos generales y especiales, la competencia en materia de seguros, la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, la competencia en materia de contratos individuales de trabajo y las competencias exclusivas.

En su capítulo III, sección 1, se regula el procedimiento de reconocimiento, y en la sección 2 la ejecución de las resoluciones judiciales, estableciendo los documentos que deben aportarse.

En el artículo 45 se establecen los motivos para denegar el reconocimiento: a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; b) Cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo.

Igualmente, en el artículo 46 se declaran los motivos para denegar la ejecución, remitiéndose al artículo 45.

El capítulo IV está dedicado a los documentos públicos y transacciones judiciales, estableciéndose que los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva. Y que la ejecución de un documento público solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público en el Estado miembro requerido. En cuanto a las transacciones judiciales, se establece que las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán ejecutadas en los demás Estados miembros en las mismas condiciones que los documentos públicos.

Por todo lo anterior, el nuevo Reglamento supone un paso más para facilitar en mayor medida la libre circulación de las resoluciones judiciales y mejorar el acceso a la justicia.

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